/ viernes 3 de abril de 2020

Suspensión de derechos y de sus garantías

El toque de queda no existe en el país, dentro de las medidas tomadas para atender la pandemia del Coronavirus, no se contempla esa posibilidad en el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 30 de marzo de 2020.

El citado Acuerdo, que se emitió por el Consejo de Salubridad General, en atención a lo que prescribe el artículo 73, fracción XVI, Base 1ª., de la Constitución General, contiene dos artículos: el primero, que hace oficialmente la declaratoria de emergencia y el segundo, que autoriza a la Secretaría de Salud, para que determine las acciones que resulten necesarias para atender esta situación.

1. PRESERVAR EL SISTEMA CONSTITUCIONAL

El jurista Diego Valadés, en su libro “Problemas constitucionales del Estado de Derecho”, dice que: ‘Todas las constituciones prevén casos extremos, denominados estados de excepción, que permiten suspender algunas de las libertades para hacer frente a amenazas para la vida constitucional.’ Sólo que las normas están redactadas con el mayor cuidado posible, para evitar distorsiones que atenten contra el propio sistema constitucional.

En congruencia con ello, la Constitución mexicana, en su artículo 29, en la parte conducente, entre otras disposiciones, expresa que en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.

Esto deberá hacerse por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.

También se establece que en los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Por eso, cuando se dice que habrá toque de queda, se debe ser cauto, porque si bien está facultado el titular del Poder Ejecutivo federal, en compañía del Poder Legislativo, debe hacerse en situaciones de extrema gravedad y con el respeto de los derechos fundamentales enumerados, de lo contrario se podría cometer un acto autoritario, que además paralizaría a la sociedad y faltarían los elementos de supervivencia necesarios.

2. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DEL 30 DE MARZO AL 30 DE ABRIL

En acato al Acuerdo mencionado, del Consejo de Salubridad General, el martes 31 de marzo, un día después, se publicó el correspondiente acuerdo de la Secretaría de Salud, donde se declara la suspensión de las actividades no esenciales para la vida nacional.

A contrario sensu, se expresa que las actividades esenciales no se suspenden, que son las requeridas para atender la emergencia sanitaria, con el sector de la salud a la cabeza, con profesionales de la medicina, de la enfermería, de la biología y de la química, entre otros.

También las involucradas en la seguridad pública y de protección civil; las de procuración y de administración de justicia; y la actividad legislativa tanto a nivel federal como en las diversas entidades.

Así mismo, los sectores fundamentales de la economía, como son los financieros, de recaudación tributaria, energéticos, gasolineras, gas, agua potable, alimentos y de bebidas no alcohólicas.

Se incluyen los servicios de transporte; la producción agrícola, pesquera y pecuaria; agroindustria, industria química y productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería y de seguridad privada; guarderías, asilos para personas adultas, centros de atención a víctimas de violencia familiar; telecomunicaciones y medios de información; servicios funerarios y de inhumación; aeropuertos, puertos y ferrocarriles; y las actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación.

De las actividades esenciales enumeradas, se deprende que es difícil que se pueda decretar la suspensión de derechos fundamentales o toque de queda, porque hacerlo significaría paralizar los medios para hacer frente al Coronavirus.

El toque de queda no existe en el país, dentro de las medidas tomadas para atender la pandemia del Coronavirus, no se contempla esa posibilidad en el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 30 de marzo de 2020.

El citado Acuerdo, que se emitió por el Consejo de Salubridad General, en atención a lo que prescribe el artículo 73, fracción XVI, Base 1ª., de la Constitución General, contiene dos artículos: el primero, que hace oficialmente la declaratoria de emergencia y el segundo, que autoriza a la Secretaría de Salud, para que determine las acciones que resulten necesarias para atender esta situación.

1. PRESERVAR EL SISTEMA CONSTITUCIONAL

El jurista Diego Valadés, en su libro “Problemas constitucionales del Estado de Derecho”, dice que: ‘Todas las constituciones prevén casos extremos, denominados estados de excepción, que permiten suspender algunas de las libertades para hacer frente a amenazas para la vida constitucional.’ Sólo que las normas están redactadas con el mayor cuidado posible, para evitar distorsiones que atenten contra el propio sistema constitucional.

En congruencia con ello, la Constitución mexicana, en su artículo 29, en la parte conducente, entre otras disposiciones, expresa que en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.

Esto deberá hacerse por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.

También se establece que en los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Por eso, cuando se dice que habrá toque de queda, se debe ser cauto, porque si bien está facultado el titular del Poder Ejecutivo federal, en compañía del Poder Legislativo, debe hacerse en situaciones de extrema gravedad y con el respeto de los derechos fundamentales enumerados, de lo contrario se podría cometer un acto autoritario, que además paralizaría a la sociedad y faltarían los elementos de supervivencia necesarios.

2. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DEL 30 DE MARZO AL 30 DE ABRIL

En acato al Acuerdo mencionado, del Consejo de Salubridad General, el martes 31 de marzo, un día después, se publicó el correspondiente acuerdo de la Secretaría de Salud, donde se declara la suspensión de las actividades no esenciales para la vida nacional.

A contrario sensu, se expresa que las actividades esenciales no se suspenden, que son las requeridas para atender la emergencia sanitaria, con el sector de la salud a la cabeza, con profesionales de la medicina, de la enfermería, de la biología y de la química, entre otros.

También las involucradas en la seguridad pública y de protección civil; las de procuración y de administración de justicia; y la actividad legislativa tanto a nivel federal como en las diversas entidades.

Así mismo, los sectores fundamentales de la economía, como son los financieros, de recaudación tributaria, energéticos, gasolineras, gas, agua potable, alimentos y de bebidas no alcohólicas.

Se incluyen los servicios de transporte; la producción agrícola, pesquera y pecuaria; agroindustria, industria química y productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería y de seguridad privada; guarderías, asilos para personas adultas, centros de atención a víctimas de violencia familiar; telecomunicaciones y medios de información; servicios funerarios y de inhumación; aeropuertos, puertos y ferrocarriles; y las actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación.

De las actividades esenciales enumeradas, se deprende que es difícil que se pueda decretar la suspensión de derechos fundamentales o toque de queda, porque hacerlo significaría paralizar los medios para hacer frente al Coronavirus.