/ martes 21 de diciembre de 2021

¿Obras públicas de Estado o decretazo?

El pasado 22 de noviembre el presidente Andrés Manuel López Obrador publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo que generó un interesante debate público.

Una analista, incluso, denominó al acto como un “golpe de Estado”. Digamos que fue la expresión más extremista en torno al tema. También se calificó a dicho acuerdo como “decretazo presidencial”. Sin embargo, la discusión de fondo ha versado sobre si el acuerdo viola o no la Constitución, al considerar las megaobras como el Tren Maya, el aeropuerto Felipe Ángeles, Tren Interurbano México-Toluca, Desarrollo del Istmo de Tehuantepec, Parque Ecológico Lago de Texcoco, entre otros, como de interés público y de seguridad nacional.

Se dijo también que se buscaba reservar la información financiera y evadir diversas leyes secundarias, al instruir a las dependencias federales acelerar los trámites para la ejecución de dichas obras públicas. La oposición llevó al Senado la discusión solicitando a la presidenta de la Mesa Directiva que la Cámara alta presentara una controversia constitucional para revertir el acuerdo presidencial.

Y entonces el debate se situó en el punto de que si tiene o no legitimación la Cámara de Senadores para presentar dicha controversia. Más allá de posturas de escándalo mediático y manipuladas, o de defensas a ultranza sin información y hasta cierto punto fanatizadas: el tema es innegablemente apasionante y, como todo buen debate, abre espacio a la oportunidad de interesantes argumentaciones. Caminemos entonces por el camino del argumento jurídico, político y legislativo.

En primer lugar, es necesario decir que desde nuestro punto de vista el acuerdo presidencial es un acto materialmente administrativo. Es una instrucción dada a las dependencias y entidades de la administración pública federal, por quien las encabeza, para que realicen acciones y no se detenga el desarrollo de proyectos estratégicos; se trata de obras que serán en beneficio de la mayoría de la población. Obras que conocemos todos y todas, pues cada semana se informa de su progreso por el mismo presidente de la República.

Son tan prioritarias y estratégicas las obras arriba comentadas, que están señaladas como tales en el Documento de Criterios Generales de Política Económica y se les asigna dinero público en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), correspondientes al ejercicio fiscal 2022. También vale recordar en este aspecto que se trata de una facultad constitucional del Ejecutivo federal, conferida en los artículos 26, 89, 90 y 92, pues son parte de la “planeación democrática y el desarrollo nacional”.

Es importante también que la oposición distinga entre lo que es un acuerdo y un decreto. El acuerdo, materialmente, tiene un alcance de casos particulares y es, como ya dijimos, la orden administrativa que da el superior jerárquico para que inferiores, en el ámbito de su competencia, cumplan los fines de la administración pública y no tiene características del acto reglamentario que se señala en el artículo 89, fracción I de la Constitución. Por su parte el decreto sí tiene alcances generales, pues es una resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas.

En el acuerdo del presidente Andrés Manuel López Obrador se emplea la definición de seguridad nacional para proyectos estratégicos, prevista en el artículo 3 de la ley de la materia, en donde se establece que las acciones destinadas a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, contemplan diversos aspectos, entre los que se encuentran los previstos en la fracción VI como la preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes.

La declaración de interés público y de seguridad nacional de los proyectos estratégicos no los exime del respeto a los derechos fundamentales y garantías individuales y sociales, ni de la transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación —tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional—, tampoco de la fiscalización que se haga de los recursos públicos que se inviertan en ellas, prevista en las facultades de la Cámara de Diputados, en la fracción VI del artículo 74 de la Constitución.

Valdría cuestionar a los que critican hoy el acuerdo presidencial para acelerar la realización de estas obras, por qué callaron en el sexenio pasado, cuando muchos de los contratos que fueron autorizados y reservados bajo el concepto de seguridad nacional correspondían a insumos para atender a todo lujo el avión presidencial o los contratos del ‘software’ Pegasus, para espiar a los actores políticos de oposición y a los defensores de derechos humanos. Calladitos se veían más bonitos.

En el segundo aspecto, respondamos a la pregunta de qué es una controversia constitucional y una acción de inconstitucionalidad. Las dos, la ‘controversia’ y la ‘acción’, son medios de control constitucionales. Son aplicados por los poderes del estado y no por la ciudadanía, en su calidad individual.

La controversia constitucional está prevista en el artículo 105 de la constitución, fracción I, y se plantea en aquellos casos en donde se suponga “una invasión de esferas competenciales establecidas en la constitución”. La pueden promover los poderes de los estados; entre órdenes de gobierno federal, estatal y municipal; la Ciudad de México y sus alcaldías.

En la controversia pueden impugnarse normas generales y actos. Pero hay que tener una legitimación para poder activar este medio de control constitucional. Es ahí donde el Senado carece de interés legítimo, toda vez que no se considera que se agravien las facultades legislativas, al ser el acuerdo presidencial un acto de carácter administrativo. Por ello, ante la solicitud de la oposición, la conclusión de la presidenta de la Mesa Directiva es que es “material y formalmente improcedente la presentación de la controversia constitucional”.

El acuerdo, al tener un plazo definido, ceñido a cierto tipo de proyectos y obras que el gobierno considera como prioritarios y estratégicos que son parte del paquete económico que aprueba el Congreso de la Unión, no tiene entonces el Senado porqué reclamar una invasión a su esfera de competencias por parte del Poder Ejecutivo. El acuerdo no es un acto que vulnere la división de poderes, el Congreso podrá seguir emitiendo y modificando normas sobre estos proyectos y obras.

Finalmente, como decíamos anteriormente, también existe otro medio de control constitucional, como lo es la “acción de inconstitucionalidad”, si así lo consideran aquellos quienes pueden promoverla: el 33% de las y los legisladores federales o locales; el fiscal general; la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Acceso a la Información. Este último ya ejerció el derecho y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dado entrada a dicha medio. Esperemos la decisión final. Aquí están nuestras opiniones.

El pasado 22 de noviembre el presidente Andrés Manuel López Obrador publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo que generó un interesante debate público.

Una analista, incluso, denominó al acto como un “golpe de Estado”. Digamos que fue la expresión más extremista en torno al tema. También se calificó a dicho acuerdo como “decretazo presidencial”. Sin embargo, la discusión de fondo ha versado sobre si el acuerdo viola o no la Constitución, al considerar las megaobras como el Tren Maya, el aeropuerto Felipe Ángeles, Tren Interurbano México-Toluca, Desarrollo del Istmo de Tehuantepec, Parque Ecológico Lago de Texcoco, entre otros, como de interés público y de seguridad nacional.

Se dijo también que se buscaba reservar la información financiera y evadir diversas leyes secundarias, al instruir a las dependencias federales acelerar los trámites para la ejecución de dichas obras públicas. La oposición llevó al Senado la discusión solicitando a la presidenta de la Mesa Directiva que la Cámara alta presentara una controversia constitucional para revertir el acuerdo presidencial.

Y entonces el debate se situó en el punto de que si tiene o no legitimación la Cámara de Senadores para presentar dicha controversia. Más allá de posturas de escándalo mediático y manipuladas, o de defensas a ultranza sin información y hasta cierto punto fanatizadas: el tema es innegablemente apasionante y, como todo buen debate, abre espacio a la oportunidad de interesantes argumentaciones. Caminemos entonces por el camino del argumento jurídico, político y legislativo.

En primer lugar, es necesario decir que desde nuestro punto de vista el acuerdo presidencial es un acto materialmente administrativo. Es una instrucción dada a las dependencias y entidades de la administración pública federal, por quien las encabeza, para que realicen acciones y no se detenga el desarrollo de proyectos estratégicos; se trata de obras que serán en beneficio de la mayoría de la población. Obras que conocemos todos y todas, pues cada semana se informa de su progreso por el mismo presidente de la República.

Son tan prioritarias y estratégicas las obras arriba comentadas, que están señaladas como tales en el Documento de Criterios Generales de Política Económica y se les asigna dinero público en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), correspondientes al ejercicio fiscal 2022. También vale recordar en este aspecto que se trata de una facultad constitucional del Ejecutivo federal, conferida en los artículos 26, 89, 90 y 92, pues son parte de la “planeación democrática y el desarrollo nacional”.

Es importante también que la oposición distinga entre lo que es un acuerdo y un decreto. El acuerdo, materialmente, tiene un alcance de casos particulares y es, como ya dijimos, la orden administrativa que da el superior jerárquico para que inferiores, en el ámbito de su competencia, cumplan los fines de la administración pública y no tiene características del acto reglamentario que se señala en el artículo 89, fracción I de la Constitución. Por su parte el decreto sí tiene alcances generales, pues es una resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas.

En el acuerdo del presidente Andrés Manuel López Obrador se emplea la definición de seguridad nacional para proyectos estratégicos, prevista en el artículo 3 de la ley de la materia, en donde se establece que las acciones destinadas a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, contemplan diversos aspectos, entre los que se encuentran los previstos en la fracción VI como la preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes.

La declaración de interés público y de seguridad nacional de los proyectos estratégicos no los exime del respeto a los derechos fundamentales y garantías individuales y sociales, ni de la transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación —tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional—, tampoco de la fiscalización que se haga de los recursos públicos que se inviertan en ellas, prevista en las facultades de la Cámara de Diputados, en la fracción VI del artículo 74 de la Constitución.

Valdría cuestionar a los que critican hoy el acuerdo presidencial para acelerar la realización de estas obras, por qué callaron en el sexenio pasado, cuando muchos de los contratos que fueron autorizados y reservados bajo el concepto de seguridad nacional correspondían a insumos para atender a todo lujo el avión presidencial o los contratos del ‘software’ Pegasus, para espiar a los actores políticos de oposición y a los defensores de derechos humanos. Calladitos se veían más bonitos.

En el segundo aspecto, respondamos a la pregunta de qué es una controversia constitucional y una acción de inconstitucionalidad. Las dos, la ‘controversia’ y la ‘acción’, son medios de control constitucionales. Son aplicados por los poderes del estado y no por la ciudadanía, en su calidad individual.

La controversia constitucional está prevista en el artículo 105 de la constitución, fracción I, y se plantea en aquellos casos en donde se suponga “una invasión de esferas competenciales establecidas en la constitución”. La pueden promover los poderes de los estados; entre órdenes de gobierno federal, estatal y municipal; la Ciudad de México y sus alcaldías.

En la controversia pueden impugnarse normas generales y actos. Pero hay que tener una legitimación para poder activar este medio de control constitucional. Es ahí donde el Senado carece de interés legítimo, toda vez que no se considera que se agravien las facultades legislativas, al ser el acuerdo presidencial un acto de carácter administrativo. Por ello, ante la solicitud de la oposición, la conclusión de la presidenta de la Mesa Directiva es que es “material y formalmente improcedente la presentación de la controversia constitucional”.

El acuerdo, al tener un plazo definido, ceñido a cierto tipo de proyectos y obras que el gobierno considera como prioritarios y estratégicos que son parte del paquete económico que aprueba el Congreso de la Unión, no tiene entonces el Senado porqué reclamar una invasión a su esfera de competencias por parte del Poder Ejecutivo. El acuerdo no es un acto que vulnere la división de poderes, el Congreso podrá seguir emitiendo y modificando normas sobre estos proyectos y obras.

Finalmente, como decíamos anteriormente, también existe otro medio de control constitucional, como lo es la “acción de inconstitucionalidad”, si así lo consideran aquellos quienes pueden promoverla: el 33% de las y los legisladores federales o locales; el fiscal general; la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Acceso a la Información. Este último ya ejerció el derecho y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dado entrada a dicha medio. Esperemos la decisión final. Aquí están nuestras opiniones.